Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 3 jul 2025
Las infracciones contempladas en los artículos 3º. 2, 3º. 3, y 5º se califican como leves: 6.1 Cuando la aplicación, variación o señalamiento de precios o márgenes comerciales que excedan de los límites o incrementos aprobados por los Organismos administrativos sea de escasa entidad y se aprecie simple negligencia. 6.2 Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores o usuarios. 6.3 Cuando se subsanen los defectos en plazo señalado por la autoridad competente, si el incumplimiento afecta a la normativa sobre el ejercicio de actividades comerciales. 6.4 Y en todos los demás casos en que no proceda su calificación como graves o muy graves. Téngase en cuenta que este artículo se deroga, aunque seguirá vigente en los aspectos relacionados con el artículo 4, en aquellas comunidades autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria comercial y de los medios de producción, según establece la disposición derogatoria única.a).2º del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13409#dd Se deroga este artículo, aunque seguirá vigente en los aspectos relacionados con el artículo 4, en aquellas comunidades autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria comercial y de los medios de producción, según establece la disposición derogatoria única.a).2º del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13409#dd

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Pro

eli/es/rd/1983/06/22/1945#art-6