Art. Disposición transitoria segunda
9 / 31En vigor desde 14 mar 1994
La marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento anexo a este Real Decreto sólo será exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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Proeli/es/rd/1993/11/05/1942#disposicion-transitoria-segunda