Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 2 oct 2004
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, así como para modificar sus anexos en función de las modificaciones que se produzcan por disposiciones comunitarias.
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