Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 2 oct 2004
1. Los animales de las especies ovina y caprina de abasto, reproducción y engorde deberán cumplir, además, los siguientes requisitos para poder ser expedidos: a) Haber residido de modo constante en la explotación de origen durante 30 días por lo menos, o desde su nacimiento si los animales tienen menos de 30 días de edad. b) No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido ovinos o caprinos durante los 21 días anteriores a la expedición. c) No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los 30 días anteriores a la expedición. 2. No obstante lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior, podrá autorizarse la expedición de ovinos y caprinos a otro Estado miembro si los animales mencionados en los párrafos b) y c) del apartado 1 han sido aislados completamente de los demás animales de la explotación.
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