Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 2 oct 2004
Las reglas previstas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, serán aplicables en particular a los controles en origen, a la organización y al curso que se deberá dar a los controles que efectuará el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que se deban aplicar.
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eli/es/rd/2004/09/27/1941#art-16