Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 2 oct 2004
1. Durante el transporte a su lugar de destino, los animales de las especies ovina y caprina deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme, según proceda, al modelo aplicable de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea. El certificado constará de una sola hoja o, cuando se requiera más de una página, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto integrado e indivisible, y llevará un número de serie. Será expedido el día del examen veterinario y estará redactado, al menos, en castellano y en uno de los idiomas oficiales del país de destino. El certificado tendrá una validez de 10 días a partir de la fecha del control sanitario. 2. Los controles sanitarios para la expedición del certificado sanitario, incluidas las garantías adicionales, para un lote de animales, podrán realizarse en la explotación de origen, en un centro de concentración aprobado o, en el caso de los animales de abasto, en las instalaciones aprobadas del comerciante. A tal efecto, la autoridad competente velará por que todo certificado sanitario sea expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en este real decreto. 3. El veterinario que tiene la responsabilidad oficial del centro de concentración llevará a cabo todos los controles necesarios en los animales que lleguen a él. 4. Para los ovinos y caprinos de engorde o reproducción enviados a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado situado en España, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme al modelo aplicable, según el caso, de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, sólo podrá extenderse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial, cumplimentado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen que contenga la información necesaria. 5. Para los ovinos y caprinos de abasto que se trasladen a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado, o unas instalaciones del comerciante aprobadas, situados en España, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme al modelo aplicable de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, sólo podrá expedirse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial que contenga la información necesaria, completado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen o por el centro de concentración aprobado mencionado en el apartado 3.ª).1.º del artículo 7. 6. Cuando un centro de concentración español aprobado con arreglo al apartado 3.b).2.º del artículo 7, reciba ovinos y caprinos de abasto procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea y no destinados al Estado español, el veterinario oficial responsable de aquél emitirá un certificado al Estado miembro de destino, y expedirá un segundo certificado sanitario conforme al modelo aplicable de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, completándolo con los datos pertinentes de los certificados sanitarios originales y adjuntándoles una copia oficialmente cotejada de aquél. En este caso, la validez combinada de los certificados no podrá ser superior a la que establece el apartado 1. 7. El veterinario oficial que expida un certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios con arreglo a los modelos aplicables, según el caso, de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, tendrá que velar porque se registre el movimiento de animales en el sistema ANIMO el día en que expida el certificado.
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eli/es/rd/2004/09/27/1941#art-15