Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 2 oct 2004
1. Todos los comerciantes deberán estar registrados en el registro correspondiente de la autoridad competente, y, a efectos del comercio intracomunitario, estar aprobados por ésta, disponiendo de un número de autorización expedido por ella. Asimismo, velarán por que los comerciantes aprobados cumplan, al menos, las condiciones siguientes: a) Únicamente comerciarán con animales identificados y que provengan de explotaciones que se ajusten a las condiciones fijadas en el artículo 3. A tal fin, el comerciante velará por que los animales estén correctamente identificados y vayan acompañados de los documentos sanitarios correspondientes de conformidad con este real decreto. b) El comerciante, bien basándose en el documento de acompañamiento, bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones: 1.ª El nombre del propietario, el origen, la fecha de compra, las categorías, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales adquiridos, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de la adquisición y su destino. 2.ª El número de registro del transportista y/o el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales. 3.ª El nombre y dirección del comprador y el destino de los animales. 4.ª Las copias de los planes de viaje y/o el número de serie de los certificados sanitarios. c) Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, velará por que: 1.º Se emprenda una formación específica del personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos de este real decreto y al cuidado y a la protección de los animales. 2.º Los animales adquiridos sean sometidos a los controles y pruebas necesarios, efectuados por el veterinario oficial, y se tomen todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades. 2. Todas las instalaciones utilizadas por un comerciante para el ejercicio de su actividad deberán estar registradas en el registro correspondiente de la autoridad competente, y dotadas de un número de autorización expedido por ella. Asimismo, deberán cumplir, al menos, las condiciones siguientes: a) Estar bajo la supervisión de un veterinario oficial. b) Estar situadas en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la normativa comunitaria o nacional aplicable. c) Poseer: 1.º Instalaciones adecuadas, de capacidad suficiente, y, en particular, infraestructuras de inspección y de aislamiento adecuadas para poder aislar a todos los animales en caso de brote de una enfermedad contagiosa. 2.º Instalaciones adecuadas para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar. Estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente. 3.º Una superficie suficiente para recoger la yacija y el estiércol. 4.º Un sistema adecuado de recogida de aguas sucias. d) Ser limpiadas y desinfectadas antes de cada utilización, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. 3. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de este artículo o de otras disposiciones de este real decreto o de cualquier otra norma aplicable en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el comerciante cumple todas las disposiciones pertinentes de este real decreto. 4. La autoridad competente llevará a cabo inspecciones periódicas, a fin de comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos de este artículo.
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eli/es/rd/2004/09/27/1941#art-13