Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 2 oct 2004
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las medidas y planes que se hayan adoptado en virtud de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, seguirán en vigor hasta que se aprueben los programas de control respectivos de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2160/2003.
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