Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

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En vigor desde 1 may 2010
Estando de servicio y en ausencia de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad los miembros de la policía militar, naval o aérea intervendrán ante delitos flagrantes de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tan pronto como les sea posible recabarán la presencia de aquellos y darán cuenta de su actuación a sus superiores.
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eli/es/rd/2010/02/26/194#art-32