Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 may 2010
1. La seguridad en las Fuerzas Armadas, a los efectos de estas normas, se define como el conjunto de medidas encaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades. 2. En estas normas se emplea el término «unidad» con carácter genérico, debiendo entenderse que puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento. Por su parte, el término jefe comprende las denominaciones de jefe, comandante o director, referidas a quién ejerce el mando o dirección de una unidad.
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