Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 20 jul 2008
No obstante lo previsto en el Capítulo III, desde el 9 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, cuando en un rebaño o centro de concentración un macho de lidia o cabestro resulte sospechoso de tuberculosis o brucelosis bovina, o se confirme la presencia de la enfermedad, los bovinos no reaccionantes positivos a la enfermedad que se destinaron a una plaza de toros o instalaciones anejas para su lidia, si resultaran no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros, indultados, o si se suspendiera el espectáculo taurino, podrán retornar al lazareto de la ganadería de lidia de origen para su posterior lidia o sacrificio, siempre que todas las reses de lidia presentes en dicha plaza de toros o instalaciones anejas o en el espectáculo taurino con las que hayan estado en contacto procedieran de explotaciones o centros de concentración con el mismo estatuto sanitario que aquellas. Los cabestros que hayan estado en contacto con dichas reses de lidia, una vez que retornen a la explotación o centro de concentración, se mantendrán aislados en el lazareto hasta ser sometidos a las pruebas correspondientes y disponerse del resultado de dichas pruebas. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1243/2008, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2008-12386

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Pro

eli/es/rd/2004/09/27/1939#disposicion-transitoria-unica