Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 20En vigor desde 8 oct 2004
1. Los únicos movimientos permitidos desde los rebaños de reproducción o recría serán los siguientes:
a) Los animales de los rebaños de reproducción o recría de una ganadería podrán moverse libremente con destino a los rebaños de animales para lidia de la misma ganadería.
b) Los animales de los rebaños de reproducción o recría de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su rebaño de origen, siempre que en los 30 días anteriores al retorno hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de 12 meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas.
c) A matadero, plaza de toros o instalaciones anejas a las plazas, y centros de concentración de lidia, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea en todos los casos su sacrificio o muerte.
d) Para cualquier otro destino, el régimen de movimientos y los requisitos aplicables serán los previstos en este real decreto, en función de la calificación o estatuto sanitario de dicho rebaño.
2. Los únicos movimientos permitidos hacia los rebaños de reproducción o recría, sin perjuicio de lo previsto para los machos indultados en el artículo 8.1.g) y en el artículo 9.d), serán los siguientes:
a) Desde rebaños de reproductores o recría de la misma o diferente ganadería, en función de la calificación o estatuto sanitario del rebaño de reproductores o recría de origen, en los términos previstos en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en los anexos de este real decreto.
b) Desde rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que los animales que deban trasladarse sean machos o hembras con destino a reproducción.
c) Desde rebaños de animales para lidia de otra ganadería, siempre que los animales que deban trasladarse sean machos o hembras reproductores y hayan sido sometidos, con resultado favorable, a las pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovinas de conformidad con la normativa vigente al respecto.
d) Desde rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que se trate de animales de edad inferior a 24 meses, con destino a su tienta en plazas de tienta, correderos de acoso y derribo u otras instalaciones de idéntica función y características, sin que sea precisa la realización de pruebas previas al movimiento.
e) En el caso de animales que participen en espectáculos o festejos populares, cuando no deban ser sacrificados al finalizar el evento de acuerdo con la normativa vigente de la comunidad autónoma de que se trate, y siempre que se trate de reses procedentes de ganaderías con estatuto T33, B4 o B3 y L3, podrán regresar a su ganadería de origen sólo si han permanecido fuera de ella por un tiempo inferior a 72 horas.
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Proeli/es/rd/2004/09/27/1939#art-7