Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 8 oct 2004
1. Cuando en un rebaño se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis o brucelosis, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán, como mínimo: a) La puesta bajo vigilancia oficial del rebaño. b) La prohibición de todo movimiento hacia dicho rebaño o a partir de éste, salvo los siguientes movimientos de animales: 1.º A matadero para sacrificio. 2.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de un rebaño de reproductores o recría, el resto de los animales de dicho rebaño no sospechosos podrán moverse con destino al rebaño de animales para lidia, si bien en este último caso el destino posterior de los animales procedentes del primer rebaño sólo podrá ser el sacrificio directo en matadero o su destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ella, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización. 3.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de un rebaño de animales para lidia, podrán introducirse en éste animales del rebaño de reproductores o recría, y el resto de animales del rebaño, no sospechosos, podrán moverse también con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ella, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización. c) El aislamiento dentro del rebaño de los animales sospechosos. 2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de la enfermedad en el rebaño afectado. 3. Cuando, con ocasión de las pruebas sanitarias previstas en este real decreto, se confirmase un resultado positivo a tuberculosis o brucelosis bovina en un rebaño, las autoridades competentes adoptarán, al menos, las siguientes medidas: a) El animal o animales positivos deberán ser sacrificados en matadero, en un plazo no superior a 30 días desde que se confirme el positivo. b) El resto de animales del rebaño, no reaccionantes positivos, permanecerán inmovilizados hasta que se hayan practicado nuevas pruebas diagnósticas, con resultados favorables, de acuerdo con la normativa vigente, a partir del sacrificio del último animal positivo, si bien se permitirán, como excepción, los siguientes movimientos: 1.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de un rebaño de reproductores o recría, el resto de los animales de dicho rebaño no reaccionantes positivos podrán moverse para ser sacrificados en matadero, o con destino al rebaño de animales para lidia, si bien en este último caso el destino posterior de los animales procedentes del primer rebaño sólo podrá ser el sacrificio directo en matadero o a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización. 2.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de un rebaño de animales para lidia, podrán introducirse en el rebaño animales del rebaño de reproductores o recría de la ganadería, y el resto de animales no reaccionantes positivos, podrán moverse para el sacrificio directo en matadero, o para una única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.
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eli/es/rd/2004/09/27/1939#art-6