Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 20En vigor desde 8 oct 2004
A los efectos de este real decreto, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al rebaño de reproductores o recría:
a) Nunca estarán en contacto con el rebaño de reproductores o recría de la ganadería, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este real decreto.
b) No compartirán pastos con los animales de dicho rebaño, en el mismo momento temporal.
c) Estarán ubicados en territorios físicamente separados de aquellos que correspondan al rebaño de reproductores o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre animales del rebaño de reproductores o recría de lidia con los del rebaño de animales para lidia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1939#art-4