Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 8 oct 2004
1. Las ganaderías de reses de lidia deberán contar con: a) Instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este real decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales. b) Lazareto. 2. La autorización de distintos rebaños de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en este real decreto, corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud de su titular. Para ello, las reses de lidia de los distintos rebaños deberán estar físicamente separados en diferentes instalaciones.
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eli/es/rd/2004/09/27/1939#art-3