Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 20En vigor desde 8 oct 2004
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y en el artículo 2 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. Asimismo, se entenderá como:
a) Reses de lidia: los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el libro genealógico correspondiente a dicha raza.
b) Titular de ganadería de reses de lidia: el que aparezca como tal en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia, previsto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
c) Ganadería de reses de lidia: la que pertenece a un mismo titular y tiene asignada una sigla del libro genealógico de la raza bovina de lidia, y está compuesta por:
1.º Rebaño de reproductores o recría de lidia: unidad o unidades productivas de una ganadería, cuyos efectivos se dedican a la reproducción de animales de lidia. Están incluidos en ella las hembras y los machos reproductores, los cabestros y las crías hasta que son separadas de las madres, pudiendo incluir también machos y hembras de recría.
2.º Rebaño de animales para lidia: unidad o unidades productivas de la ganadería, en la que se encuentran los machos desde que son separados de sus madres hasta que son aptos para ser lidiados, y cuyo origen es exclusivamente el rebaño de reproductores o recría de la propia ganadería, pudiendo incluir también temporalmente machos y hembras de recría.
d) Centro de concentración de lidia: la explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a la lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.
e) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de la ganadería de reses de lidia, sean estos bovinos de raza lidia o de otras razas bovinas.
f) Machos de lidia: los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en espectáculos taurinos.
g) Espectáculos taurinos: de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, son espectáculos taurinos las corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público (espectáculos o festejos populares).
h) Rebaños del tipo B2 positivo: aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo I.
i) Rebaños del tipo B3: los rebaños indemnes de brucelosis según lo establecido en el anexo I.
j) Rebaños del tipo B4: los rebaños oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el anexo I.
k) Rebaños del tipo T2 positivo: aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo II.
l) Rebaños del tipo T3: los oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el anexo II.
m) Lazareto: espacio físico delimitado, identificado de forma clara y visible, en que se mantiene, dentro de una ganadería, en riguroso aislamiento y separación de cualquier animal sanitariamente calificado, a las reses de lidia que no fueron lidiadas y muertas en un espectáculo taurino en el que fueron presentadas, hasta su posterior lidia en otro espectáculo taurino o sacrificio, o a cualquier otro animal que se pretende introducir en aquél.
n) Ciclo ferial: la duración programada de una serie de espectáculos taurinos.
ñ) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con terceros países.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1939#art-2