Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
12 / 20En vigor desde 8 oct 2004
Los cabestros se considerarán, a todos los efectos, animales de explotación bovina de reproducción, y sus movimientos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o para el movimiento intracomunitario por lo previsto en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con las siguientes excepciones para el movimiento en territorio nacional:
a) Dentro de su propia ganadería, los cabestros se moverán sin que sea precisa la realización de pruebas previas con respecto a la tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica bovina.
b) Los cabestros utilizados en plazas de toros e instalaciones anejas podrán proceder de centros de concentración de lidia o de ganaderías de lidia. Estos cabestros podrán tener como destino posterior:
1.º Centros de concentración de lidia.
2.º Plazas de toros o instalaciones anejas.
3.º El lazareto de su ganadería de lidia de origen.
En este caso, los animales deberán ser sometidos, con resultado favorable, antes de reintegrarse en su ganadería de origen, a pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal deberá ser sacrificado en matadero directamente.
c) Los cabestros se someterán a tres pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una, dentro del primer trimestre del año; otra, dentro del segundo o tercer trimestre, y la tercera, dentro del cuarto trimestre, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1939#art-12