Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 20 jun 1987
Inspecciones, infracciones y sanciones. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollan, se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.
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eli/es/rd/1986/06/06/1939#art-6