Art. 2
2 / 8En vigor desde 20 jun 1987
1. Los cables conductores de aluminio-acero, aluminio homogéneo y aluminio comprimido a que se hace referencia en el artículo anterior, tanto de fabricación nacional como importados, quedan sometidos a la homologación preceptiva que se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional de los cables conductores a que se refiere el artículo anterior que correspondan a tipos no homologados, o que aún correspondiendo a tipos homologados carezcan de certificado de conformidad expedido por la Comisión de vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.
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Proeli/es/rd/1986/06/06/1939#art-2