Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 3 ago 1983
Dentro del plazo de diez días a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Registradores comunicarán a la Dirección General de los Registros y del Notariado las horas de visita que hayan establecido. Asimismo deberán comunicar, con diez días de antelación al menos, las variaciones que en el futuro establezcan en dichos horarios.
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eli/es/rd/1983/05/25/1935#art-6