Art. 2
2 / 7En vigor desde 3 ago 1983
Cuando el documento presentado deba tener acceso al diario de presentación de los documentos en la Oficina Liquidadora o en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, o en el de recepción de los Registros Provinciales de Venta a Plazos, se expresará, además, en cuál de aquéllos ha de ingresar.
Si fuere en la Oficina Liquidadora, el Registrador, al término del proceso de liquidación, sentará el documento en el diario del Registro, salvo petición expresa del presentante de no hacerlo, en cuyo caso lo devolverá a la mayor brevedad.
Si al presentarse el documento no se expresare en cuál de los diarios ha de ingresar, se entenderá que lo es en el de la Oficina Liquidadora si la actuación de ésta hubiere de ser previa a la inscripción. En otro caso se entenderá que se presenta para su asiento en el diario del Registro.
Una vez tomada razón de un documento en el libro-registro de entrada, el Registrador practicará inmediatamente el asiento en el libro diario que proceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/05/25/1935#art-2