Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 25 nov 1984
1. Los Profesores universitarios, cualquiera que sea el régimen de su dedicación, podrán realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como desarrollar cursos de especialización a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, según lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. Los Estatutos de las Universidades, al regular las materias a que se refiere el mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, no podrán contradecir lo dispuesto en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1984/10/10/1930#art-1