Art. 2
2 / 14En vigor desde 5 ene 1992
Se considerarán especialidades fundamentales las que se corresponden con las denominaciones de cada una de las Escalas declaradas a extinguir. Los Jefes de los Estados Mayores de los respectivos Ejércitos podrán adaptarlas a las que reglamentariamente se determinen para las Escalas creadas por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, cuando los cometidos asignados a sus componentes lo permitan.
Los cometidos que desempeñarán sus componentes serán, además de los generales propios de su empleo, los correspondientes a los destinos para los que sean designados por el Secretario de Estado de Administración Militar o por los Jefes de los Estados Mayores del respectivo Ejército, que sean acordes con las facultades inherentes a la formación recibida.
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Proeli/es/rd/1991/12/20/1928#art-2