Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 11 dic 2008
1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de empleo establecerán puntos de atención a las víctimas de la violencia de género, en los que la atención que se preste a dichas mujeres será especializada y confidencial. 2. En los procedimientos que se establezcan para la incorporación de las víctimas en las diferentes acciones de políticas activas, así como en los procesos de intermediación para su colocación, las administraciones públicas competentes deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar, en todo momento, la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando la demanda de empleo se ponga en conocimiento de terceros, sólo se podrá dar a conocer la situación de violencia de género con el consentimiento expreso de la víctima.
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eli/es/rd/2008/11/21/1917#art-4