Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. SECCIÓN 2.ª CLASES DE COLEGIADOS
Art. 9
13 / 50En vigor desde 14 dic 2000
1. Los colegiados pueden serlo a título de:
ejercientes, no ejercientes o de honor.
2. Los Colegios determinarán en sus propios Estatutos las condiciones en que los funcionarios de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en sus distintas subescalas, en situación de jubilados o excedentes, pueden pertenecer al Colegio.
3. Podrán ser nombrados Miembros de Honor las autoridades, corporaciones, entidades y particulares que hubieran contraído méritos respecto del Colegio, de la Organización Colegial en general o de la Escala, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Estatutos particulares.
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Proeli/es/rd/2000/11/24/1912#art-9