Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
7 / 50En vigor desde 14 dic 2000
1. Los Colegios Oficiales son corporaciones de derecho público constituidos con arreglo a la Ley, con estructura interna y funcionamiento democráticos que agrupan a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a las Subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención.
2. Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía, en el marco de estos Estatutos generales y de sus propios Estatutos.
3. Los Colegios Oficiales se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Administraciones Públicas.
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Proeli/es/rd/2000/11/24/1912#art-3