Libro REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
27 / 39En vigor desde 23 dic 1999
1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa en la que haya sido indemnizado por lesiones no invalidantes, como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento y una copia de la resolución concedente o, en su defecto, la indicación del lugar y la fecha del atentado y la fecha aproximada de la resolución. Además, deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas cuyo período voluntario de presentación haya finalizado en el año inmediatamente anterior, o certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Caso de obrar en poder del interesado, podrá presentarse informe del médico forense del órgano jurisdiccional que conoció de los hechos que dieron lugar a las lesiones, siempre que éstas aparezcan calificadas y puntuadas con arreglo a la tabla VI del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos a Motor.
c) En caso de no poder aportarse dicho informe, se acompañará la documentación e informes médicos disponibles sobre las secuelas padecidas a consecuencia del acto terrorista.
d) En el supuesto de que el interesado contase con dictamen previo emitido por el equipo de valoración de incapacidades de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se determinen las lesiones padecidas, procederá a acompañar el mismo a la solicitud.
2. En el caso previsto en el párrafo c) anterior, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en orden a la calificación y puntuación de las lesiones. En aquellas provincias donde no esté constituido el equipo mencionado, el informe médico previo será evacuado por las unidades de valoración médica de incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los dictámenes serán efectuados por los tribunales médicos respectivos.
En cualquier caso, las lesiones serán calificadas y puntuadas conforme a la tabla VI del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos de Motor.
Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en los párrafos anteriores, que corresponda en función del lugar de la comisión del delito.
Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, las pruebas complementarias y el reconocimiento personal de la víctima a fin de calificar las lesiones atribuibles al atentado.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento, desde la fecha en que se soliciten los informes y dictámenes médicos a que se refiere el apartado anterior, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.
4. En los supuestos en que, por la índole de las lesiones, la documentación médica obrante en el expediente la describa con suficiente precisión para establecer las correspondencias con las denominaciones de los epígrafes de puntuación cerrada del baremo, como la pérdida de un número de dientes, la limitación de movilidad de una extremidad medida en grados, u otras similares, el órgano instructor podrá prescindir de solicitar el dictamen de evaluación y procederá directamente a su cuantificación sobre los informes médicos disponibles.
5. Cuando el peticionario no tenga reconocida una indemnización previa de lesión, como víctima de terrorismo, formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho lesivo que presente las caracte rísticas de un acto terrorista o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o cualquier documentación pública o privada dirigida a facilitar la verificación de los hechos y circunstancias alegadas.
c) Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones no invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos.
d) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas cuyo período voluntario de presentación haya finalizado en el año inmediatamente anterior o calificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir al esclarecimiento del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de los servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere conocido los hechos.
7. Para la cuantificación de las lesiones derivadas del hecho terrorista, se requerirá dictamen médico de calificación y puntuación de las mismas, en los términos del apartado segundo de este artículo.
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Proeli/es/rd/1999/12/17/1912#art-24