Art. 2
Libro REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMOTítulo TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 23 dic 1999
1. Serán resarcibles por el Estado, mediante la correspondiente indemnización y con el alcance y condiciones previstas en la Ley 32/1999 y en el presente Reglamento, los daños físicos o psicofísicos sufridos por la víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 32/1999. 2. No serán indemnizables los daños materiales ni los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia de los actos o hechos a que se refiere el artículo primero, aun cuando unos y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme. 3. Las indemnizaciones otorgadas por el Estado al amparo de la Ley 32/1999 y del presente Reglamento se concederán por una sola vez, y no implicarán la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna. 4. Dichas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido o pudieran reconocerse en el futuro a los beneficiarios al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de ayudas a las víctimas del terrorismo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
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eli/es/rd/1999/12/17/1912#art-2