Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 23 may 2014
1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, será extraído bajo supervisión de la autoridad competente: a) En mataderos. b) En salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001, para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes. c) En las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente. No obstante, se permitirá: a) La extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, siempre que cuenten con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción. b) La extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales de bovino en puntos de venta al consumidor expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto por la autoridad competente. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001 antes citada. c) La recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes. 2. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, deberá ser teñido o, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión de la autoridad competente. 3. Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 338/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5398 . Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 del Real Decreto 100/2003, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2003-2212 .

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Pro

eli/es/rd/2000/11/24/1911#art-4