Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 2 nov 2002
1. Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a: a) Los cosméticos, medicamentos o productos sanitarios, ni a sus materias primas o productos intermedios. b) Los productos que no se destinen a la alimentación humana o animal o la fertilización, ni a sus materias primas o productos intermedios. c) Los productos de origen animal destinados a exposiciones, enseñanza, investigación, estudios especiales o análisis, siempre que tales productos no sean consumidos finalmente por personas, ni animales distintos de los utilizados en los proyectos correspondientes de investigación. d) La alimentación de aves rapaces necrófagas en muladares o buitreras con animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina, en los términos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación. 2. Con el fin de evitar la contaminación cruzada o sustitución, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 deberán mantenerse separados en todo momento de los contemplados en el apartado anterior, a menos que se manipulen o elaboren, como mínimo, en las mismas condiciones de protección sanitaria respecto de las encefalopatías espongiformes transmisibles. Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 2 del Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2002-21182 .

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eli/es/rd/2000/11/24/1911#art-2