Art. 2
2 / 16En vigor desde 2 abr 2026
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Alteración significativa: cualquier afectación, con resultado de deterioro, destrucción o muerte de Posidonia oceanica como especie o hábitat, mediante la ocupación permanente o temporal de su espacio, la roturación, el arranque, la desestabilización de su sustrato u otros impactos que altere una superficie superior al 0.5 % del polígono de una pradera afectada, cuando ésta sea de superficie inferior o igual a 500 m 2 o al 1 % en praderas de superficie mayor a dichos 500 m 2 y menor a 10.000 m 2 . En superficies de pradera superiores, se considerará que existe alteración significativa a partir de los 100 m 2 . Dado el carácter colonizador de Cymodocea nodosa y su mayor tasa de crecimiento, se considerará alteración significativa cuando el impacto altere una superficie superior al 1 % del polígono de una pradera afectada cuando ésta sea de superficie inferior o igual a 500 m 2 o al 2 % en praderas de superficie mayor a dichos 500 m 2 y menor a 10.000 m 2 . En superficies de pradera superiores, se considerará que existe alteración significativa a partir de los 200 m 2 . Las mediciones se llevarán a cabo mediante las mejores técnicas disponibles, avaladas por el mejor conocimiento científico disponible.
b) Buque: a los efectos de este real decreto, se entiende por buque el definido en el artículo 56 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
c) Embarcación: a los efectos de este real decreto, se entiende por embarcación el definido en el artículo 57 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
d) Sistema de fondeo fijo: el que queda fijado al sustrato de forma permanente por un sistema de anclaje al fondo y la unión a una boya de superficie que permite el amarre de buques y embarcaciones.
e) Sistema de fondeo de bajo impacto: fondeo fijo diseñado de forma que sus efectos mecánicos sobre el fondo sean mínimos o inexistentes.
f) Fondeo ilegal: aquel sistema de fondeo que, de una manera individual o masiva, se ha construido sin contar con los títulos habilitantes pertinentes o se desarrolla en contra de la normativa, en especial de la referente a la protección de las praderas de fanerógamas.
g) Mata muerta de Posidonia oceanica : biocenosis que se presenta en las áreas donde, por muerte de la pradera de Posidonia oceanica , las hojas han desaparecido y sólo permanecen los rizomas, raíces y sedimento, pudiendo aparecer en toda la franja de profundidades de distribución de la pradera.
h) Métodos manuales de retirada: los que se hacen sin maquinaria de ningún tipo.
i) Playa natural: de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento General de Costas, aquella catalogada como tal por la administración competente en materia de ordenación del territorio, teniendo en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos, así como su grado de protección medioambiental.
j) Playa urbana: de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento General de Costas, aquella catalogada como tal por la administración competente en materia de ordenación del territorio, teniendo en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos, así como su grado de protección medioambiental.
k) Pradera de Cymodocea nodosa : área submarina, generalmente entre 0 y 40 metros de profundidad, en la franja infralitoral, caracterizada por la presencia dominante de esta especie, con densidades mínimas de 250 haces/m² y una cobertura igual o superior al 50 %, que permita su identificación tanto visual como por medio del sónar de barrido lateral.
l) Pradera de Posidonia oceanica : área submarina, generalmente entre 0 y 40 metros de profundidad, caracterizada por la presencia del hábitat de Posidonion oceanicae , del que Posidonia oceanica es la especie más representativa.
m) Usos tradicionales de los restos (arribazones) de Posidonia o Cymodocea : aquellos practicados consuetudinariamente, tales como el uso como abono y lecho de ganado, la captura de crustáceos usados como cebo o el uso como aislante en la construcción, entre otros.
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Proeli/es/rd/2026/03/11/191#art-2