Art. 7
Libro REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE

Art. 7

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En vigor desde 1 dic 2000
1. Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad vaya a prestar por primera vez servicio regular en España, la Dirección General de la Marina Mercante deberá tener en cuenta, en lo posible, las verificaciones o reconocimientos ya realizados en dicho buque o nave cuando haya prestado servicio regular anteriormente habiendo cumplido los requisitos previstos en la Directiva 1999/35/CE. Siempre que la Dirección General de la Marina Mercante considere concluyentes estas verificaciones y reconocimiento anterior, y que sean adecuados para las nuevas condiciones de navegación, no se aplicarán los artículos 4, 5 y 6 como requisito previo a la entrada en servicio del transbordador de carga rodada o la nave de alta velocidad en el nuevo servicio regular. 2. No será necesario aplicar los artículos 4, 5 y 6 cuando un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, que cumpla lo dispuesto en este Reglamento y que ya está prestando un servicio regular en otro Estado miembro de la Unión Europea, sea transferido a otro servicio regular en que los Estados de acogida interesados estén de acuerdo en que las características de la ruta son similares, y todos los Estados de acogida acuerden que el transbordador o la nave cumplen todas las prescripciones de seguridad en la navegación para dicho servicio. A solicitud de una empresa naviera, los Estados de acogida de que se trate podrán confirmar por adelantado su acuerdo de que las características de la ruta son similares. 3. En los casos en los que, por circunstancias imprevistas, deba utilizarse rápidamente un buque para sustituir a otro y garantizar la continuidad del servicio y en el que no sean de aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo, la Dirección General de la Marina Mercante podrá permitir que el buque entre en servicio siempre que la inspección ocular y la verificación de los documentos no susciten dudas de que el buque cumpla las prescripciones necesarias para la seguridad de la navegación, debiendo dicho centro directivo completar las verificaciones y reconocimientos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento en el plazo de un mes.
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eli/es/rd/2000/11/24/1907#art-7