Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 7 ago 1996
Lo establecido en este Real Decreto no será obstáculo para las actuaciones de información o educación sanitarias realizadas, promovidas o autorizadas por las Administraciones públicas sanitarias, conforme a los artículos 6.2, 10.2, 18.1 y 30.1 de la Ley General de Sanidad, 84.5 de la Ley del Medicamento, y demás disposiciones concordantes.
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eli/es/rd/1996/08/02/1907#disposicion-adicional-primera