Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección preliminar. Disposiciones comunes a los abonos de subvenciones por gastos electorales

Art. 8

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En vigor desde 15 dic 1995
Cuando existan razones que así lo aconsejen, la Junta Electoral Central podrá habilitar a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo para que, por el conducto que ésta considere adecuado, realice las actuaciones oportunas a fin de obtener los datos necesarios, relativos al número de identificación fiscal y domicilio de los administradores a efectos de notificaciones, para la tramitación de los correspondientes expedientes.
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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-8