Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección preliminar. Disposiciones comunes a los abonos de subvenciones por gastos electorales
Art. 7
7 / 34En vigor desde 15 dic 1995
1. Los administradores de las correspondientes formaciones políticas deberán comunicar la totalidad de los datos identificativos de las cuentas corrientes de ingresos y gastos electorales, a las Juntas Electorales Central o Provinciales, según proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2. Cuando dichos datos hayan sido comunicados a las Juntas Electorales Provinciales, éstas deberán trasladarlos a la Junta Electoral Central, la cual los comunicará a su vez de manera inmediata, junto con los que le hayan sido a ella notificados, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para la tramitación de los expedientes de pago que procedan.
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Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#art-7