Art. 6 bis
Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección preliminar. Disposiciones comunes a los abonos de subvenciones por gastos electorales

Art. 6 bis

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En vigor desde 10 oct 2026
La tramitación de las subvenciones por gastos electorales previstas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, quedará condicionada a la presentación de una declaración del representante general en el sentido de que la formación no incurre en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la misma. Esta declaración deberá acompañarse a la solicitud de adelanto o, en su defecto, será solicitada por la Administración como requisito previo a la tramitación de cualquiera de los adelantos o liquidación previstos en los artículos 127 bis, 133 y 134.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Con anterioridad a la liquidación de la subvención la Administración podrá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración. Se añade por el art. único del Real Decreto 809/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20977

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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-6-bis