Art. 29
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 15 dic 1995
1. Para la asignación de las indicadas subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiera alcanzado el 3 por 100 de los votos válidos exigido en el artículo 163.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 2. La cuantía total que corresponda a cada formación política para el pago de estas subvenciones se prorrateará en doce partes correspondientes a cada uno de los meses del año. Los abonos se realizarán por meses naturales, salvo aquellos años en los que se celebren elecciones al Congreso de los Diputados, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3. En los años en que se celebren elecciones al Congreso de los Diputados el cálculo se realizará siguiendo las siguientes reglas: a) En los meses anteriores y posteriores a la celebración de las citadas elecciones se aplicarán las reglas del apartado 2, según las elecciones que, en cada caso, deban tomarse como referencia. b) El mes en el que se celebren las elecciones, la cantidad presupuestada correspondiente se prorrateará por días, y se actuará conforme al apartado anterior. 4. Los expedientes de pago se tramitarán antes del inicio del mes a que correspondan los pagos a efectuar. 5. Los resultados que se tendrán en cuenta para realizar los cálculos correspondientes han de ser los que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» conforme establece el artículo 108.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-29