Art. 28
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 28

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En vigor desde 15 dic 1995
1. El derecho a las subvenciones estatales anuales nacerá desde el momento en que una formación política obtenga representación en el Congreso de los Diputados, y se devengará anualmente. 2. Tras la celebración de nuevas elecciones al Congreso de los Diputados se dejarán de devengar las subvenciones, o se producirá su modificación en función de los nuevos resultados obtenidos por cada formación.
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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-28