Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección preliminar. Disposiciones comunes a los abonos de subvenciones por gastos electorales

Art. 10

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En vigor desde 15 dic 1995
1. La Junta Electoral Central remitirá a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, y al Tribunal de Cuentas, relación certificada de las notificaciones de créditos inscritas en el Registro regulado por el Real Decreto 1047/1977, de 13 de mayo, por el que se crea el Registro de las Notificaciones al que se refiere el apartado 2 del artículo 44 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, con indicación del orden de prelación con que dichos créditos hayan resultados inscritos. Dicha remisión deberá ser efectuada antes de que se inicie el plazo para la presentación de contabilidades de ingresos y gastos ante el Tribunal de Cuentas a que se refiere el artículo 133.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 2. Cuando exista afectación de las subvenciones por gastos electorales a la cancelación de créditos concedidos en los términos establecidos en el artículo 133.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los abonos se realizarán a favor de las correspondientes entidades financieras, hasta la cancelación de los respectivos créditos, salvo que exista revocación expresa con consentimiento previo de la entidad de crédito beneficiaria.
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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-10