Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 22 dic 1995
1. Los aparatos surtidores deberán ser automáticos, de chorro continuo, de accionamiento eléctrico y dotados de contadores de volumen e importe e indicador del precio unitario del producto, ajustándose a la Ley, 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y demás disposiciones de desarrollo. 2. Toda estación de servicio o unidad de suministro deberá tener a disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas y hojas de reclamaciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-6