Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
13 / 29En vigor desde 22 dic 1995
1. En los terrenos sobre los que esté construida una estación de servicio podrán existir otros edificios e instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios. Tales edificaciones e instalaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones necesarios.
2. Las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación.
3. Las estaciones de servicio y unidades de suministro contarán con los adecuados equipos de extinción de incendios, ajustados a la normativa vigente.
4. Se prohíbe la distribución al por menor de gasolina y gasóleo de automoción envasados.
5. Aquellas instalaciones de venta en los que los propios usuarios se sirvan los productos contarán con los servicios necesarios para garantizar su normal funcionamiento y el cumplimiento y eficacia de las medidas de seguridad exigidas.
6. Las gasolinas y gasóleos de automoción no podrán ser suministrados a vehículos automóviles en instalaciones distintas de las estaciones de servicio y unidades de suministro a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, con las excepciones recogidas en el artículo 3.
7. En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 5.2 del presente Reglamento, las pertenecientes o afectas a los distribuidores al por mayor a que se refiere el artículo 6 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o a los distribuidores al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1905#art-4