Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
28 / 29En vigor desde 22 dic 1995
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, las sanciones serán impuestas por la Administración competente para otorgar la autorización de la actividad o instalación, o para ejercer el control o inspección.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 y 18.1 de la Ley 34/1992, la imposición de sanciones por infracciones contra la normativa sobre existencias mínimas de seguridad será competencia de la Administración General del Estado, que ejerce la inspección y control de esta obligación.
Serán impuestas por el Consejo de Ministros las sanciones por infracciones muy graves; por el Ministro de Industria y Energía, las correspondientes a infracciones graves, y por la Dirección General de la Energía, las correspondientes a infracciones leves. Todo ello de acuerdo con el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se crea la Corporación de Reservas Estratégicas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1905#art-19