Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 14 jun 1999
Tendrán la consideración de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 34/1992: 1.º Mantener en funcionamiento un aparato surtidor con un defecto en la medición del caudal suministrado que supere los límites de tolerancia establecidos en la normativa sobre metrología y metrotecnia, siempre y cuando dicho aparato surtidor se encuentre provisto de los precintos reglamentarios y no existan indicios de manipulación. 2.º No formular los pedidos de productos con la antelación precisa para garantizar el permanente abastecimiento de la instalación o dar lugar, por cualquier otra causa imputable al infractor o a sus empleados, a que el punto de venta quede desabastecido de algún producto por tiempo que no exceda de dos días. 3.º El descuido o negligencia simples en la limpieza y conservación de los distintos elementos que componen la instalación de modo que cualquiera de ellos no reúna las debidas condiciones de seguridad o higiene causando un riesgo, incomodidad o molestia a los usuarios o empleados de aquél que no sea susceptible de sanción administrativa o penal de mayor gravedad. 4.º Carecer la instalación de alguno de los anuncios o carteles exigibles reglamentariamente o poseerlo en forma tal que resulte difícil su visión o su lectura por parte del público destinatario de aquéllos, o carecer de alguno o de todos los servicios de que se informa en el mismo. 5.º Carecer de libro de inspecciones, o no ponerlo de inmediato a disposición de los funcionarios o autoridades competentes para exigir su exhibición. 6.º Tener insuficientemente atendidos los aparatos surtidores existentes en la instalación, de acuerdo con su régimen de funcionamiento, dando lugar con ello a molestias o incomodidades en los usuarios. 7.º (Anulado) Se declara la nulidad del apartado 7 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-13149

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-18