Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

26 / 29
En vigor desde 14 jun 1999
Tendrán la consideración de infracciones graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 34/1992: 1.º Obtener la autorización o habilitación administrativa necesaria para la puesta en marcha del punto de venta mediando simulación, fraude o engaño y variar, una vez otorgada aquélla, las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento. 2.º Realizar modalidades de suministro que no estén expresa o implícitamente amparadas por la autorización administrativa de que goce la instalación. 3.º Suspender el servicio de la instalación, o de alguno de los aparatos surtidores, sin autorización reglamentaria ni justa causa, por tiempo que exceda de dos días. 4.º Dar lugar, por cualquier causa que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, a que la instalación de venta quede desabastecida de algún producto por tiempo que exceda de dos días. 5.º Negarse sin motivo justificado a suministrar productos de los que tenga existencias. 6.º Mantener en funcionamiento un aparato surtidor desprovisto de los precintos reglamentarios, no habiendo comunicado de inmediato esta circunstancia al órgano competente para colocar dichos precintos. 7.º Realizar cualquier manipulación tendente a alterar los mecanismos de funcionamiento de los depósitos o aparatos surtidores de la instalación con el fin de conseguir una alteración fraudulenta en la medición de los suministros. 8.º Carecer de los juegos de medidas reglamentarios para comprobación de suministros; poseerlos sin los contrastes oficiales que garanticen su autenticidad o en un estado de conservación que les prive de fiabilidad y negarse, sin justa causa, a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos. 9.º Realizar cualquier manipulación que persiga o produzca la alteración de la identidad, composición o calidad de los productos que se expendan en la instalación. 10.º Carecer de hojas de reclamaciones, poseerlas sin el debido diligenciado, negarse a facilitarlas a persona que lo solicite, alterar su contenido de cualquier forma y no dar curso a la autoridad competente y con la debida prontitud de las reclamaciones que en ellas hayan consignado los usuarios. 11.º Negarse injustificadamente a admitir los medios de pago dotados legalmente de poder liberatorio o a extender factura de los suministros efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten expresamente. 12.º Permitir que cualquier empleado del punto de venta, fume o encienda cerillas, mecheros o cualquier otro aparato similar dentro de la zona legalmente definida como peligrosa o servir productos a cualquier usuario que esté ejecutando cualquiera de estos actos. 13.º Abastecer a vehículos con el motor en funcionamiento. 14.º La grave resistencia a la actuación de los agentes o funcionarios encargados de la inspección del punto de venta y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a estos últimos los documentos o los datos que éstos reclamen en el ejercicio reglamentario de sus funciones inspectoras. 15.º (Anulado) 16.º Suministrar gasolinas y gasóleos de automoción a vehículos automóviles fuera de las instalaciones autorizadas en virtud del artículo 2 del presente Reglamento. Se declara la nulidad del apartado 15 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-13149

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-17