Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 22 dic 1995
Se considerarán infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, sobre existencias mínimas de seguridad, las tipificadas en el artículo siguiente, cuando de ellas se deriven o puedan derivarse alteraciones del orden público, un notorio perjuicio para el interés general o un peligro o daño muy grave e inminente para las personas, animales, cosas o medio ambiente.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-16