Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
23 / 29En vigor desde 22 dic 1995
1. En el Ministerio de Industria y Energía existirá un Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de ámbito estatal, que centralizando la información suministrada por las Comunidades Autónomas, permita el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de existencias mínimas aplicables a dichas instalaciones; aplicación por el Gobierno en situación de escasez de suministros de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y establecimiento del plan de servicios esenciales en situaciones de huelga previsto en el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, y cuantas otras le están atribuidas por la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
2. Dicho Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de ámbito estatal comprenderá las instalaciones existentes inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 8.3 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y las sucesivas que sean autorizadas por los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la citada Ley.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas darán traslado al Ministerio de Industria y Energía de las autorizaciones otorgadas y sus modificaciones, con expresa mención de los siguientes datos:
1.º Fecha de la autorización de la instalación, datos de su titular, la descripción detallada de su ubicación, la descripción de sus instalaciones y los datos relativos a la puesta en marcha de la instalación.
2.º La pérdida de eficacia de la autorización.
Asimismo, deberán dar traslado al Ministerio de Industria y Energía de la información a que hace referencia el artículo 11.
3. Al Registro del Ministerio de Industria se incorporarán también los datos correspondientes a las instalaciones existentes en Ceuta y Melilla, a la entrada en vigor del presente Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1905#art-14