Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 22 dic 1995
1. Se entenderá, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, que las instalaciones de venta al público tienen cumplida su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad siempre que se abastezcan únicamente de operadores mayoristas debidamente autorizados. 2. Los titulares de instalaciones de venta al público, en la medida en que se suministren de productos petrolíferos no adquiridos a los operadores mayoristas autorizados, deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos, en la cantidad, forma y localización que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. 3. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la inspección, control y sanción del régimen de existencias mínimas de seguridad aplicable a dichas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 34/1992 de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero. 4. A estos efectos, los titulares de instalaciones de venta al público deberán llevar un libro registro en el que figuren los orígenes y entradas de los carburantes y combustibles petrolíferos, y en el que deberá constar el número de orden de cada operación, la fecha de la recepción del producto, clase de producto, la cantidad en litros o toneladas del producto recibido y el suministrador del mismo. Dicho libro registro estará a disposición de las Administraciones que en el ejercicio de sus competencias lo requieran.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-13