Art. 60
Título TITULO IICapítulo CAPITULO VI

Art. 60

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En vigor desde 25 may 1996
Los internos, a través de sus representantes, podrán de acuerdo con las normas de régimen interior, organizar por sí mismos las actividades mencionadas o colaborar en su organización con los funcionarios encargados del área correspondiente.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-60