Art. 323
Título TITULO XIICapítulo CAPITULO VII

Art. 323

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En vigor desde 25 may 1996
El peculio de reclusos fallecidos será entregado al primer heredero del recluso que lo solicite, contra el que podrán repetir, en su caso, los restantes miembros de la comunidad hereditaria.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-323