Art. 29
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª De los penados

Art. 29

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En vigor desde 25 may 1996
1. Los Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención. 2. Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso, proceda.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-29